Golpe a la independencia del Poder Judicial
El pasado 13 de octubre los grupos parlamentarios Socialista y de Unidas Podemos presentaron en el parlamento una “Proposición de Ley Orgánica” para modificar la forma de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y limitar sus funciones.
Dicha propuesta, que se presenta ante la incapacidad de las Cortes Generales para ponerse de acuerdo en el nombramiento de los vocales del CGPJ que están pendientes de renovación, establece que la elección de los miembros del CGPJ por parte del Congreso y del Senado puede hacerse por mayoría (al menos la mitad más uno) si no se alcanza la mayoría de 3/5 exigida hasta el momento. Esto supone el golpe definitivo a la independencia del Poder Judicial.
Veamos paso a paso, como se ha ido produciendo este asalto en la historia de nuestra democracia:
1978: La Constitución Española establece el espíritu de la separación de poderes
La Constitución Española recoge en su art. 122.3 que el CGPJ consta de 21 miembros, 20 vocales y un presidente que es, a su vez, el presidente del Tribunal Supremo. La forma de elección de esos vocales se establece en ese mismo artículo de la constitución: 12 de entre Jueces y Magistrados (el llamado “turno judicial”) y 8 entre abogados y otros juristas de reconocida competencia. Para estos últimos 8, la Constitución especifica que deberán ser elegidos 4 por el senado y 4 por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5 de sus miembros.
Para los 12 miembros del “turno judicial” la Constitución no especifica la forma de elección, debiendo ser definida en una ley posterior.
1980: La Ley Orgánica garantiza la separación de poderes
En 1980 se aprobó una Ley Orgánica en la que se definía que la elección del “turno judicial” sería realizada por los mismos jueces, mediante sufragio de todos los jueces y magistrados en activo. Se garantizaba así el espíritu de separación de poderes que defendía la Constitución.
No solo este es el espíritu de la Constitución, sino que es también el espíritu que rige en Europa. Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 21 de junio de 2016) como el Comité de Ministros del Consejo de Europa han señalado que la independencia judicial exige que al menos una mayoría de los miembros del órgano de gobierno judicial sean elegidos por los jueces.
1985: Una nueva Ley Orgánica con el poder judicial más cerca del legislativo
5 años más tarde, en 1985, el Congreso aprueba una nueva ley que erosiona este espíritu de separación de poderes. A partir de este momento los 12 miembros del “turno judicial” serían elegidos por las Cámaras legislativas, 6 por el Congreso y 6 por el Senado. Para evitar que pudiera considerarse este cambio como un grave daño al espíritu de la Constitución se establece que la elección debe ser aprobada con la misma mayoría de 3/5 que la Constitución exigía para los otros 8 miembros.
Esta ley fue recurrida en su momento por posible inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC). El TC dictó la sentencia Nº 108/1986 de 29 de julio que declaró constitucional ese artículo y el resto de la ley, pero fue claro al expresar que la ley de 1980 garantizaba mejor la representación del pluralismo ideológico existente en la sociedad y en el conjunto de los jueces y magistrados. La argumentación del Tribunal Constitucional fue la siguiente: “existe un consenso implícito sobre la necesidad de que los doce vocales procedentes de la Carrera Judicial expresasen…las distintas corrientes de pensamiento existentes…” y después continúa “…que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del C.G.P.J. es cosa que ofrece poca duda…”
¿Por qué entonces el Tribunal Constitucional dictaminó esa ley como constitucional? Sigamos leyendo la sentencia: “no puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al…atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara”.
Es decir, la razón por la que el cambio fue finalmente aprobado fue precisamente, como hemos comentado, el hecho de que se exigiera en la nueva ley una mayoría de 3/5 en las cámaras.
Curiosamente, hace solo seis meses, el propio gobierno socialista, en su informe remitido a la Unión Europea titulado “European Rule of Law Mechanism: input from Member States”, defendió que la mayoría de 3/5 vigente hasta ahora para elegir a los vocales del poder judicial «refuerza» la independencia del poder judicial.
1985-2020; 35 años de lucha encarnizada en el Congreso por elegir a los jueces
En la misma sentencia del Tribunal Constitucional de 1985, leemos con tristeza como el TC “profetizó” con exactitud los riesgos que se corrían con la aprobación de la Ley de 1985 y, en una especie de advertencia a los partidos políticos de lo que podría ocurrir, dijo:
“Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y… atienden sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado… obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.”
Evidentemente esta precaución no ha sido nunca observada, sino que hemos sido testigos durante 35 años de una lucha encarnizada en las Cámaras por la elección de los magistrados.
2020: El golpe definitivo para el control del poder judicial
La nueva propuesta, presentada el pasado 13 de octubre por los grupos parlamentarios Socialista y el de Unidas Podemos, consiste, de manera resumida, en que los vocales del “turno judicial” serán elegidos igualmente por el Congreso y el Senado, pero si no se consigue la mayoría de 3/5 de sus miembros en la primera votación bastará la mayoría absoluta (mitad más uno) de sus miembros para aprobar las propuestas.
El Tribunal Constitucional fue claro al decir que la salvaguarda de los 3/5 es lo que permitía la pluralidad en la composición del CGPJ, pero los grupos parlamentarios mencionados presentan esta propuesta con el objeto de “cumplir con la Constitución y garantizar el funcionamiento de las instituciones”. Esto es algo realmente difícil de comprender.
Nos jugamos mucho. El CGPJ es el órgano encargado de gobernar la organización y el funcionamiento de los jueces y magistrados. Su existencia se deriva de la intención constitucional de atribuir estas funciones a un órgano autónomo en el cumplimiento de la mencionada separación de poderes.
No es de extrañar, por tanto, que esta propuesta haya generado una gran alarma en el Parlamento, en la sociedad civil española y también en las instituciones europeas, que miran con enorme preocupación el proceso.
En definitiva, tal y como establece la Constitución, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el supuesto motivo que se alega para presentar esta propuesta de modificación de la LOPJ, que es “el cumplimiento de la Constitución y el fortalecimiento de las instituciones”, es precisamente el que debería llevar a los grupos parlamentarios Socialista y de Unidas Podemos a retirar de inmediato esta propuesta que provocará, de manera evidente, lo contrario de lo que la Constitución exige.
La solución tiene que venir quitando la elección de los jueces a los políticos, dándosela a los propios jueces tal y como marca la Constitución. La reforma para desbloquear debe orientarse así, para fortalecer la separación de poderes.
Ángel Manzano Sánchez
Abogado y Tesorero del Partido Por Un Mundo Más Justo (M+J)